Desde la incorporación del Correo como una
Renta más para ser gestionada directamente por la Corona a comienzos del siglo
XVIII, uno de los mayores esfuerzos a que se dedicó fue la lucha contra el
fraude. Esto nace, y es el resultado, del propio sistema empleado para el
transporte de la correspondencia que hacía que la Renta del Correo cobrase una
vez había realizado su trabajo, corriendo el riesgo, además, de que las cartas
a la hora de ser entregadas a sus destinatarios pudieran ser rechazadas por
éstos, puesto que si no las querían no estaban obligados a aceptarlas, con el
consiguiente perjuicio para la Renta del Correo.
El poder real, de facto, no fue suficiente para impedir que las cartas fueran consideradas como negocio que a fin de cuentas lo era, la correspondencia era un valor que se hacía líquido una vez comenzaban a ser entregadas a sus destinatarios, y fueron numerosos los recordatorios en las normativas postales sobre el fraude que se cometía si se realizaba la práctica de transportar correspondencia fuera de valija, y los efectos que esto tendría sobre los causantes de dicho delito. Los Anales de las Ordenanzas de Correos de España, en las Ordenanzas dadas en San Lorenzo el Real el 19 de noviembre de 1743 publican en la Ordenanza XXVII: “Estando informado S. Mag. De que nunca se han cortado, como debían, los abusos de llevar los Ordinarios, y arrieros cartas de Correspondencia, de unos destinos a otros, con notable perjuicio de su Real Herario; Manda, que el Superintendente renueve eficaces providencias en este particular, y haga poner los Edictos correspondientes; con apercibimiento, de que si alguno de dichos ordinarios, y Arrieros fueren cogidos con más Cartas, que las correspondientes de aviso a los dueños de las cargas, y géneros, que transporten, a más de ser castigados según derecho, incurrirán irremisiblemente en la pena de cinco ducados por cada Carta, que se les aprehenda, fuera de las expresadas, los cuales se aplicarán por terceras partes a los delatores, gastos del Juzgado de la Superintendencia, y Real Herario”.
El poder real, de facto, no fue suficiente para impedir que las cartas fueran consideradas como negocio que a fin de cuentas lo era, la correspondencia era un valor que se hacía líquido una vez comenzaban a ser entregadas a sus destinatarios, y fueron numerosos los recordatorios en las normativas postales sobre el fraude que se cometía si se realizaba la práctica de transportar correspondencia fuera de valija, y los efectos que esto tendría sobre los causantes de dicho delito. Los Anales de las Ordenanzas de Correos de España, en las Ordenanzas dadas en San Lorenzo el Real el 19 de noviembre de 1743 publican en la Ordenanza XXVII: “Estando informado S. Mag. De que nunca se han cortado, como debían, los abusos de llevar los Ordinarios, y arrieros cartas de Correspondencia, de unos destinos a otros, con notable perjuicio de su Real Herario; Manda, que el Superintendente renueve eficaces providencias en este particular, y haga poner los Edictos correspondientes; con apercibimiento, de que si alguno de dichos ordinarios, y Arrieros fueren cogidos con más Cartas, que las correspondientes de aviso a los dueños de las cargas, y géneros, que transporten, a más de ser castigados según derecho, incurrirán irremisiblemente en la pena de cinco ducados por cada Carta, que se les aprehenda, fuera de las expresadas, los cuales se aplicarán por terceras partes a los delatores, gastos del Juzgado de la Superintendencia, y Real Herario”.
Un análisis de esta Ordenanza revela que la
práctica de transportar cartas al margen del Correo es una práctica habitual
“nunca se han cortado, como debían, los abusos…”, que a su vez señala que
existe un severo castigo para el infractor si es pillado con cartas y que por
cada una se le impondrá una multa de 5 ducados, un importe muy elevado si
tenemos en cuenta que 1 ducado al cambio eran 11 reales de vellón.
Ya en 1761, el 27 de septiembre, el Asesor
de la Renta D. Ricardo Wall publica una Instrucción para la Seguridad de la
Conducción y Apertura de Valijas, que consta de 31 apartados, donde se incide
en el método que se ha de emplear por parte de todos los Conductores de
correspondencia y como han de gestionar las valijas que las transportan, ya que
son éstos quienes están en contacto directo con el producto del negocio, y por
tanto, quienes pueden practicar con más asiduidad el fraude. Se les advierte
que por el mero hecho de transportar cartas fuera de valija incurrirán en la
pérdida de su empleo y en las penas, que para los trabajadores de la Renta,
están recogidas en la Ordenanza Nº25 de las dadas en 1843, la cual incluye 10
años de galeras si el empleado que comete el fraude es plebeyo y 10 años de
presidio cerrado si el empleado es un noble, a más de los gastos del proceso
judicial seguido contra ellos y otras penas que el Juez considere.
Unos meses más tarde, el 30 de enero de
1762, D. Ricardo Wall publica otra serie de Instrucciones, un total de 24, para
ser observadas en todo el Reino que tratan sobre las penas en que incurrirán
las personas particulares, no empleadas en la Renta del Correo, si son
aprehendidas y transportan correspondencia fuera de valija. La 1ª de ellas se
inicia con las siguientes palabras: “Siendo
tan frecuente el fraude de conducir cartas fuera de valija, si embargo de la
prohibición de la Ordenanza XXVII de las establecidas en 1743 por el Sr.
Phelipe Quinto (El Rey)……”, de su lectura se deduce que este fraude sigue
siendo una práctica habitual y uno de los problemas frecuentes a los que la
Renta de Correo debe enfrentar. La 2ª de las Instrucciones incide en la multa a
pagar, por cada carta, a aquella persona que se la sorprenda transportando
cartas de forma particular: “Para que la
multa sea más exequible, y fundada en equidad, se modera, y reduce, en lugar de
los cinco ducados prevenidos en dicha Ordenanza XXVII a uno por cada carta….”,
por tanto se reduce muy sensiblemente la multa, pasando a 1 ducado que son 11
reales de vellón.
Nuevamente, el 26 de julio de 1784 por el
Conde de Floridablanca son dadas nuevas Instrucciones que se han de observar
por las Administraciones agregadas a las Principales, donde en la Instrucción
Nº16 se vuelve a incidir en la multa a que se enfrentará quien sea sorprendido
llevando cartas fuera de valija: “Se
tendrá especial cuidado en zelar que no se conduzcan Cartas fuera de Valija, y
en fraude de la Renta por medio de Propios, Arrieros, Ordinarios, ni otra
persona alguna, pues todas deben pagar los derechos al Rey, excepto las que
vayan abiertas y con recado, bajo la multa del Ducado, que por la
Ordenanza 2ª aprobada por S. M. en 1762 está mandado….”. No obstante sigue
siendo una cantidad muy elevada, comparativamente hablando, si lo cotejamos con
el porte de una carta sencilla que en ese año importa, dependiendo de la Demarcación
postal, entre 4 y 5 cuartos. (1 Real de Vellón = 8 ½ cuartos).
Constituye una enorme rareza poder estudiar
una carta aprehendida fuera de valija, y poder comprobar cómo eran aplicadas
las diversas normativas que tenía la Renta del Correo para defenderse de éstas
prácticas tan habituales en aquella época. La siguiente carta, objeto de
estudio de este trabajo, era transportada fuera de valija e interceptada por la
Renta del Correo cuando iba dirigida a la Villa de Roncal, en la parte pre
pirenaica del Reino de Navarra, teniendo su origen en ciudad de Pamplona. Antes de observar la carta en cuestión conviene
poner de manifiesto que, a comienzos del siglo XIX, la Administración de Pamplona
daba servicio a más de la mitad de los pueblos de Navarra, desde casi el centro
de la propia Demarcación hasta los Pirineos. La Villa de Roncal llegó a tener
como máxima categoría postal de Cartería, pequeños oficios postales que según
se incluye en los renombrados Anales de las Ordenanzas de Correos de España
fueron creados para dar provecho y servicio a pequeñas localidades, que debían
buscar por sus propios medios el poder tener, y mantener, dicho oficio postal.
1800, 3 de septiembre. Carta
circulada de Pamplona a Roncal.
La carta es interceptada en Pamplona fuera de
valija, llevada a la Administración donde se impone la multa correspondiente
acorde a la normativa en vigor, 11 reales, que su vez es obligado a pagar el
porte por lo que el administrador de Pamplona estampa la marca de cuño P / FRANQUEADO
en color rojo, señalando que la carta se deberá entregar al destinatario libre
de portes porque éstos han sido pagados, ciñéndose a lo estricto de la
normativa postal. Al dorso queda reflejada la anotación manuscrita: Por la multa 11 Reales importe al cual es adicionado el porte. Fondo gráfico.
Detalle del reverso de la carta.
Una vez interceptada la persona que
transportaba de forma particular este sobrescrito se la llevó a la
Administración de Pamplona donde en la carta intervenida se anotó al dorso: Por la multa……, 11 reales de Vellón (1 Ducado) como sanción pertinente para el
pago del delito postal, cumpliéndose de forma eficiente con las diversas
legislaciones postales sobre las multas impuestas a quienes transportasen
correspondencia fuera de valija.
JOSE LUIS GUZMAN GONZALEZ
FUENTES
BIBLIOGRÁFICAS:
-.
Anales de las Ordenanzas de Correos de España. Cruzada Villamil, Gregorio.
Madrid, 1879.
-. Historia del Correo en Navarra. Marín Royo, Luis María. Zaragoza, 1999.
-. Historia del Correo en Navarra. Marín Royo, Luis María. Zaragoza, 1999.
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